Paneles naranjas y señalización ADR del vehículo §5.3.2: cómo deben marcarse

Respuesta generada con cita verificable del ADR 2025 y el RD 97/2014 (Real Decreto 97/2014 sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera).

Respuesta normativa

Respuesta:

Requisito general de señalización con paneles naranjas

El transporte de mercancías peligrosas por carretera requiere la colocación de paneles naranjas en vehículos, cisternas y contenedores para facilitar la identificación visual del peligro. El cargador de cisternas o llenador se responsabiliza de que esta señalización se encuentre correctamente ubicada en los elementos de transporte antes del inicio del viaje [RD 97/2014, Art. 47, pág. 25]. Los paneles naranjas deben mostrar, simultáneamente, el número de identificación de peligro (columna 20 de la tabla A del capítulo 3.2 del ADR) y el número ONU de las mercancías transportadas (columna 1 de la misma tabla), permitiendo que terceros identifiquen el tipo de riesgo desde la vía pública.

Especificaciones técnicas de los paneles

Los paneles naranjas deben cumplir con características muy precisas para garantizar visibilidad y durabilidad en todas las condiciones. Deben ser retroreflectantes, con una base de 40 cm y una altura de 30 cm, incluir un ribete negro de 15 mm de ancho, y estar fabricados con material resistente a la intemperie que garantice una señalización duradera [ADR 2025, §5.3.2.2.1, pág. 812]. Un aspecto crítico es la resistencia al incendio: el panel no deberá separarse de su fijación después de un incendio de duración de 15 minutos, permaneciendo fijado independientemente de la orientación del vehículo [ADR 2025, §5.3.2.2.1, pág. 812]. Opcionalmente, los paneles pueden presentar una línea horizontal de 15 mm de ancho en el centro.

Cuando el tamaño y construcción del vehículo no permita fijar paneles de dimensiones estándar, estas pueden reducirse hasta un mínimo de 300 mm de base, 120 mm de altura y 10 mm de reborde negro, siendo posible que los dos paneles de un mismo vehículo tengan dimensiones diferentes dentro de estos límites [ADR 2025, §5.3.2.2.1, pág. 812]. Para materias radiactivas embaladas transportadas en modalidad de uso exclusivo con paneles de dimensiones reducidas, solo es obligatorio el número ONU, pudiendo reducirse el tamaño de las cifras a 65 mm de altura y 10 mm de espesor [ADR 2025, §5.3.2.2, pág. 812].

Respecto al color, las coordenadas tricromáticas del naranja deben situarse en una región específica del diagrama colorimétrico en condiciones normales de utilización, con puntos de referencia (x: 0,52–0,618; y: 0,38–0,422) [ADR 2025, §5.3.2.2, pág. 812].

Ubicación de los paneles en el vehículo

La regulación establece que los paneles naranjas deben colocarse en la parte delantera y trasera del vehículo conforme al §5.3.2.1.1 [ADR 2025, §5.3.2.1.3, pág. 811], aunque este fragmento concreto no se detalla en los materiales proporcionados. Adicionalmente, para vehículos cisterna que transporten mercancías peligrosas, debe colocarse un panel en cada costado de la cisterna o compartimento, paralelamente al eje longitudinal del vehículo, de manera claramente visible [ADR 2025, §5.3.2.1.3, pág. 811]. Estos paneles laterales son obligatorios para cada materia transportada en cisternas diferenciadas.

Para vehículos que transporten materias sólidas a granel u objetos sin embalear bajo uso exclusivo, también es obligatorio un panel en los costados de cada contenedor para granel, paralelamente al eje longitudinal, que muestre el número de identificación de peligro y el número ONU de cada materia [ADR 2025, §5.3.2.1.4, pág. 812]. Si los paneles colocados en contenedores, cisternas portátiles o CGEM no son visibles desde el exterior del vehículo portador, deberán replicarse adicionalmente en los dos costados laterales del vehículo, con excepción de aquellos que transporten contenedores para granel, cisternas y CGEM con capacidad máxima de 3.000 litros [ADR 2025, §5.3.2.1.5, pág. 812].

Contenido obligatorio: números de identificación de peligro y ONU

Los paneles deben llevar necesariamente el número de identificación de peligro (dos o tres dígitos que indican el tipo de riesgo) y el número ONU (cuatro dígitos), dispuestos en las columnas (20) y (1) respectivamente de la tabla A del capítulo 3.2 del ADR, para cada una de las mercancías transportadas [ADR 2025, §5.3.2.1.3, pág. 811; §5.3.2.1.4, pág. 812].

Excepciones y supuestos especiales

No es necesario instalar paneles naranjas laterales en vehículos cisterna que transporten únicamente materias con números ONU 1202, 1203, 1223 o 3475, o carburante de aviación de los N.º ONU 1268 o 1863, siempre que los paneles delantero y trasero lleven los números de identificación de peligro y ONU correspondientes a la materia más peligrosa (la de punto de inflamación más bajo, en ausencia de ONU 3475) [ADR 2025, §5.3.2.1.3, pág. 811]. Igualmente, si una unidad de transporte lleva solo una materia peligrosa y ninguna no peligrosa, los paneles laterales no serán necesarios si los delantero y trasero portan la información requerida [ADR 2025, §5.3.2.1.6, pág. 812].

Estas disposiciones son aplicables también a cisternas fijas o desmontables, vehículos batería, contenedores cisterna, cisternas portátiles y CGEM vacías, sin limpiar, sin desgasificar o descontaminar [ADR 2025, §5.3.2.1.7, pág. 812].

Retirada y ocultación de paneles

Los paneles naranjas que no correspondan con las mercancías peligrosas transportadas o con restos de estas, deberán ser retirados o recubiertos completamente. Si van recubiertos, el revestimiento debe mantener su eficacia después de un incendio de 15 minutos [ADR 2025, §5.3.2.1.8, pág. 812].

Infracciones y responsabilidades

La omisión, deficiencia o colocación inadecuada de paneles naranjas constituye infracción grave. Específicamente, utilizar vehículos o depósitos que carezcan de paneles o etiquetas de peligro, o llevarlos ilegibles, es infracción muy grave [LOTT (Ley 16/1987), Art. 140.15, apartado 15.5]; asimismo, utilizar paneles, placas o etiquetas cuyo tamaño no se ajuste al exigido constituye infracción leve [LOTT (Ley 16/1987), Art. 142.7, apartado 7.2], así como no llevar correctamente sujetas las placas, paneles o etiquetas [LOTT (Ley 16/1987), Art. 142.7, apartado 7.4]. La responsabilidad recae sobre el transportista y el cargador, según la naturaleza de la infracción.


Limitaciones:

El fragmento §5.3.2.1.1, que especifica detalladamente la ubicación en parte delantera y trasera, no figura completo en el corpus proporcionado. Las referencias directas al número exacto de paneles y su disposición precisa en delantera y trasera provienen de citas cruzadas; para una consulta exhaustiva recomendamos consultar directamente la sección 5.3.2.1.1 del ADR 2025.

Fuentes consultadas


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Fuente: ADR 2025 + RD 97/2014. Las respuestas incluyen cita exacta del artículo. No sustituyen asesoría legal.

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